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La falta de depósito de cuentas anuales en la acción de responsabilidad por deudas sociales

Uno de los desafíos prominentes que aqueja a nuestro sistema societario español es la asimetría informativa que afecta al acreedor en las relaciones mercantiles y comerciales. Cuando hablamos de asimetría informativa estamos haciendo referencia al desfase temporal de la publicidad de las cuentas anuales de una sociedad con la que se quiere contratar.

 

Tal y como está previsto en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), desde el cierre del ejercicio, esto es, en condiciones normales, el 31 de diciembre, el administrador dispone de 3 meses (hasta el 31 de marzo) para formular las cuentas anuales de la sociedad (art. 253 LSC). Una vez formuladas, la junta general de socios está obligada, conforme al artículo 164 LSC, a aprobar las cuentas anuales formuladas por el administrador en el plazo de 6 meses desde el cierre del ejercicio, es decir, dispone hasta el 30 de junio. Una vez aprobadas por la junta, el administrador dispone de 1 mes adicional, hasta el 31 de julio, para depositarlas en el Registro mercantil al efecto de dar publicidad a terceros que quieran contratar con la sociedad en el tráfico mercantil (art 281 LSC).

 

Analizado todo el proceso, podemos observar que, en condiciones normales existe una asimetría informativa de, aproximadamente, 8 meses. Esto implica que, en condiciones normales, si una sociedad prevé contratar con otra, para evaluar la solvencia y capacidad de pago de la futura sociedad deudora, solo tendrá acceso a las cuentas anuales del ejercicio anterior y todo ello, siempre que se haya cumplido en plazo con la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

 

La Ley de Sociedades de Capital permite, en virtud del artículo 367, hacer responsable solidario de las deudas sociales al administrador que incumpla con sus deberes impuestos en el artículo 365 LSC, siempre que dicha sociedad en el momento de contratar con el acreedor estuviese incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, esto es, unas pérdidas que hubiesen dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

 

El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior para poder ser exonerado de responsabilidad. Pero esta previsión legal presupone que la prueba de la concurrencia de las pérdidas cualificadas corresponderá, en un primer momento al acreedor social. La única prueba a la que puede acudir el acreedor son las cuentas anuales depositadas por el deudor en el Registro Mercantil.

 

Pero, ¿qué pasa en aquellos casos en los que la sociedad deudora no ha depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil?

 

La carga probatoria del acreedor en dichos casos resulta cuanto menos imposible, al no disponer de la información contable necesaria para acreditar la causa de disolución por pérdidas cualificadas y todo ello por falta de cumplimiento de los deberes del administrador en lo que al depósito de cuentas se refiere.

 

Es por ello que toma relevancia la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sus sentencias 94/2024, de 25 de enero y 275/2024, de 27 de febrero que ha venido a reconocer que “cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución”.

 

Asimismo, añade “es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas el que impide conocer con certeza si se daba ya esa situación de pérdidas cuando se contrajo la deuda” y continúa la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance”.

 

Por tanto, si bien la falta de depósito de cuentas anuales no se considera causa de disolución, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales por la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, puede servir de indicio para probar dichas pérdidas. Más aún cuando, una vez constatada la falta de presentación de cuentas anuales, el administrador de la sociedad deudora no aporta las cuentas anuales que le permitiría acreditar la ausencia de dichas pérdidas cualificadas. Todo ello porque, no puede negarse que, ante la actitud omisiva y el incumplimiento de los deberes legales del administrador, se imposibilita el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad por parte de terceros.

 

En conclusión, ante la falta de depósito de cuentas anuales, será el administrador de la sociedad deudora la que deberá probar que, en el momento de contratar con el acreedor, no concurría la causa de disolución por pérdidas cualificadas.

 

Maite Blas Janssens
Illeslex Abogados

 

 

Para obtener información adicional sobre el contenido de este documento puede dirigirse a ILLESLEX en info@illeslex.com

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