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La aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" como posible solución a los problemas contractuales derivados de la crisis motivada por el Covid-19

Con ocasión de la grave crisis sanitaria existente tanto en nuestro país como a nivel mundial, provocada por la pandemia del COVID-19, se ha planteado la necesidad de determinar en qué medida los contratos ya suscritos y que están ejecutándose pueden verse afectados por la situación, así como las posibilidades que, en este punto, existen para las partes contratantes.

Nos estamos refiriendo a aquellos contratos cuya duración se prolonga en el tiempo, también denominados contratos de tracto sucesivo, como sería el caso de contratos con proveedores, contratos de prestación de servicios continuados, contratos de reserva de plazas hoteleras, contratos para la explotación de viviendas turísticas, contratos de arrendamiento, suscripciones a gimnasios, cursos, masters, etc.

En este punto debemos partir de una premisa básica y es que este tipo de contratos se entienden celebrados para el caso de que permanezcan las circunstancias tomadas en cuenta por las partes a la hora suscribir los mismos. Ahora bien, puede ocurrir que durante la vigencia del contrato sobrevengan determinadas circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta por las partes a la hora de contratar y completamente ajenas a la voluntad de las mismas, que hagan su cumplimiento extraordinariamente gravoso para una de ellas, causando por tanto un desequilibrio entre los recíprocos derechos y obligaciones de las partes.

Para tratar de dar una adecuada solución a este problema se han arbitrado a lo largo de los tiempos diversas fórmulas, entre las que debe destacarse la aplicación de la denominada clausula “rebus sic stantibus”, en virtud de la cual resultaría posible modular las condiciones pactadas en el contrato ante supuestos de incumplimiento derivados de una situación extraordinaria, o incluso, excepcionalmente, resolver el contrato.

En efecto, la citada clausula se articula como un mecanismo que, aun no estando contemplado expresamente, permite “forzar” la modificación de los términos pactados en un contrato que, en principio, no se quiere resolver. Excepcionalmente, podrá pretenderse mediante la aplicación de la citada clausula la resolución del contrato, siempre y cuando resulte imposible restablecer el desequilibrio ocasionado mediante la modificación de los términos pactados.

En cualquier caso, para poder acudir a la cláusula rebus sic stantibus, deberán concurrir las siguientes circunstancias:

 

No cabe duda de que la pandemia del COVID-19, que ha determinado en nuestro país la declaración del estado de alarma, con el consiguiente cierre de todo tipo negocios (hoteles, viviendas turísticas, restaurantes, etc.), afectando a numerosos contratos que se encontraban ejecutándose o pendientes de ser ejecutados, y motivando diversos incumplimientos no imputables a las partes, se configura a todas luces de una situación sobrevenida que escapa a toda posibilidad de previsión y que puede incidir directamente en el contenido de muchos contratos.

Desde esta perspectiva, nos encontramos ante una causa de fuerza mayor, por cuanto se trataría de una situación imprevisible e inevitable, que excluiría en todo caso la indemnización de los daños y perjuicios que eventualmente podrían derivarse de los incumplimientos provocados por la misma.

Dicho lo anterior, para poder acudir a la cláusula en cuestión es necesario que esa situación imprevisible e inevitable, como hemos visto, suponga una alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de contratar que a su vez origine un desequilibrio relevante entre las reciprocas prestaciones de las partes, y que no exista estipulación alguna en el contrato para tal caso, pues en otro caso no podría entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus, debiendo cumplirse el contrato en los términos inicialmente pactados.

A título meramente ejemplificativo, cabe incluir en este punto casos muy diversos.

Piénsese por ejemplo en el caso de aquellas agencias o empresarios que han suscrito con los propietarios de hoteles o viviendas turísticas contratos de reserva de plazas hoteleras o contratos para la explotación de viviendas turísticas a cambio de una cantidad fija, y deben efectuar pagos pactados en contrato pero que han visto como se reducían los periodos de posible comercialización inicialmente previstos o directamente se cerraban los establecimientos con cancelación de todas las reservas afectadas debiendo proceder en la mayoría de los casos a devolver el dinero a los clientes no pudiendo hacer frente a los pagos convenidos.

O casos más cotidianos como es el caso los contratos en virtud de los cuales una parte se obliga a prestar el servicio y la otra a pagar la cuota o cantidad, tales como los de abonado a un gimnasio, a un club de futbol o a un club de tenis. En la actual coyuntura los propietarios o explotadores de dichos negocios no podrían cumplir su parte (permitir acceso a los correspondientes recintos), pero el abonado si podría hacer frente al pago de sus cuotas. Lo anteriormente expuesto sería aplicable a un curso académico en un colegio, máster y, en general, para cualquier tipo de prestación de servicios de carácter análogo.

Ahora bien, pese a que todos los casos expuestos presentan un denominador común, sin embargo, lo cierto es cada supuesto debe ser analizado caso por caso.

En definitiva, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dado que la cláusula analizada no puede aplicarse unilateralmente por ninguna de las partes, en caso de discrepancia lo aconsejable en el actual escenario es tratar de encontrar una solución consensuada, apelando siempre a la buena fe de las partes, para así evitar innecesarios procedimientos judiciales que pueden acabar no resultando satisfactorios para ninguna de las partes.

 

Jaime López
ILLESLEX

 

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