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Todas las claves de la nueva Ley Antifraude

El pasado día 10 de julio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, coloquialmente denominada Ley Antifraude, por la que se transpone la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, estableciendo normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

La Ley, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, incluye importantes cambios en varios impuestos. Entre otros, modifica en profundidad el régimen de transparencia fiscal internacional, sustituye el concepto “paraíso fiscal” por el de “jurisdicción no cooperativa” y fija un gravamen especial del 15% sobre los beneficios no distribuidos en el régimen de las SOCIMI. Además, introduce considerables modificaciones en la Ley General Tributaria y cambia las reglas sobre la valoración de inmuebles a efectos de diversos tributos. 

 

1.- Jurisdicciones no cooperativas 

Se sustituye el concepto “paraíso fiscal” por el de “jurisdicción no cooperativa”, que alcanzará a cualquier jurisdicción incluida en el listado que se apruebe mediante la correspondiente orden ministerial. En tanto esta no sea aprobada, se atenderá a lo establecido en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio de 1991. 

En relación con el nuevo concepto, destacan los siguientes aspectos: 

La definición de impuesto idéntico o análogo es similar a la existente hasta ahora, con la diferencia de las contribuciones a la Seguridad Social, hasta ahora excluidas.  

2.- Modificaciones en la valoración de bienes a efectos tributarios 

Se sustituyen las referencias de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) al concepto de “valor real” por la de “valor”.  

En general, se considerará “valor” de los bienes o derechos su “valor de mercado”, con las especialidades que se exponen más adelante. En el caso de inmuebles, su valor será el “valor de referencia” previsto en la normativa del Catastro inmobiliario. Y, en todo caso, para la determinación de la base imponible, prevalecerá el “valor declarado” por los interesados cuando sea superior al valor de mercado o de referencia. 

A continuación, se resumen estas modificaciones.  

2.1.- Modificaciones en el ISD 

Las modificaciones se incorporan en el artículo 9 de la Ley del ISD (Ley 29/1987, de 18 de diciembre), relativo a la base imponible del impuesto, en el que, por una parte, se elimina la referencia a valor real (apartado 1) y, por otra, se prevé (en los nuevos apartados 2, 3, 4 y 5) lo siguiente: 

En este caso, la Administración tributaria resolverá, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratificará o corregirá el valor del inmueble (a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios). También se emitirá este mismo informe preceptivo y vinculante cuando lo solicite la Administración tributaria como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.  

El contenido del informe deberá motivar el valor de referencia mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así́ como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación, aprobados en dicha resolución.  

En consonancia con lo anterior, se modifican igualmente los artículos 12, 16 y 18 de la Ley del ISD, a fin de sustituir el término de “valor real” por el de “valor”, en los preceptos relativos a las cargas deducibles en las adquisiciones mortis causa e inter vivos y a la comprobación de valores, respectivamente.  

Además, se establece la imposibilidad de que la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles cuando el contribuyente tome como base imponible el valor de referencia o declare un valor superior. 

2.2.- Modificaciones en el ITPyAJD 

La base imponible de las distintas modalidades del ITPyAJD no se determinará ya por el “valor real” de los bienes o derechos adquiridos, sino por su “valor”, que será el “valor de mercado” o el “valor de referencia”, según el caso.  

A estos efectos: 

a. Se modifica el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) para establecer que la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) será el “valor” del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.  

Se considerará como “valor” de los bienes y derechos su “valor de mercado”, salvo que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso se deberá tomar el mayor de todos estos valores como base imponible del TPO.  

Será “valor de mercado” el precio más probable por el que se podría vender el bien o derecho (libre de cargas) entre partes independientes. En el caso específico de bienes inmuebles, se deberá acudir (salvo prueba en contrario) al “valor de referencia” previsto en la normativa del catastro inmobiliario. 

Como ocurre en el ISD, en caso de que no exista “valor de referencia” o no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible del TPO será, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa, la mayor de las siguientes magnitudes: (i) el valor declarado por los interesados, (ii) el precio o contraprestación pactada o (iii) el valor de mercado.  

Las reglas de impugnación del valor de referencia son similares a las expuestas a efectos del ISD. 

Y el mismo tipo de modificación se realiza en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.   

2.3.- Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Base imponible en el caso de inmuebles 

Hasta ahora, los bienes inmuebles se debían valorar a efectos del IP por el mayor entre (i) el valor catastral, (ii) el comprobado por la Administración a afectos de otros tributos, y (iii) el precio, contraprestación o valor de la adquisición. 

Ahora, el segundo de los valores se referirá al “determinado o comprobado” por la Administración.  

2.4.- Valor de referencia a efectos catastrales y procedimiento de subsanación de discrepancias 

Las medidas anteriores van acompañadas de la revisión de la regulación del “valor de referencia” de la Dirección General del Catastro. 

En concreto, se modifica la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), en la que se establecen las reglas para el cálculo de este nuevo “valor de referencia” de los inmuebles que, objetivamente y con el límite del valor de mercado, se calculará a partir de los precios comunicados por los fedatarios públicos en transacciones inmobiliarias.  

La Dirección General del Catastro publicará anualmente un informe del mercado inmobiliario con las conclusiones del análisis de los datos de las transacciones anteriores y un mapa de valores, delimitando las zonas homogéneas y asignando módulos de valor medio de productos representativos. Igualmente, aprobará una resolución, que deberá ser publicada en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que tenga que surtir efecto, que contenga los elementos para la determinación del “valor de referencia” de cada inmueble, atendiendo al módulo de valor medio y a los factores de minoración que serán desarrollados reglamentariamente. 

Por último, mediante orden ministerial, se fijará un factor de minoración de los valores para bienes de una misma clase, a efectos de asegurar que el “valor de referencia” no supera el valor de mercado.  

Cabe apuntar que, si bien se trata de una regulación que desarrolla el concepto de “valor de referencia” ya incorporado al TRLCI mediante la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la modificación se sigue remitiendo, dos años después, a un régimen transitorio en lo que respecta a la aplicación de los módulos de valor medio.   Así, en la disposición transitoria novena (“Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de cada inmueble”), se prevén las normas transitorias para calcular el “valor de referencia” de los inmuebles, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario. La Dirección General del Catastro deberá aprobar, con base en el informe anual del mercado inmobiliario, la resolución en la que defina los ámbitos de aplicación de los módulos básicos de suelo y construcción, concretando los criterios y las reglas de cálculo de dichos módulos, de los valores de suelo de cada zona, costes de construcción y campos de aplicación de los coeficientes correctores correspondientes que, para inmuebles urbanos, se deberán ajustar a lo previsto en las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral. 

En materia catastral, finalmente, se modifica el procedimiento de subsanación de discrepancias. 

Este procedimiento catastral, previsto en el artículo 18 del TRLCI, se inicia de oficio cuando la Administración tiene conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria y esta no proviene de la falta de declaración o comunicación por el interesado. 

La modificación contenida contempla que los efectos del procedimiento de subsanación se trasladen al momento en el que la Administración tributaria tiene constancia de la discrepancia entre la descripción catastral y la realidad, facilitando el ajuste entre ambas y evitando dilaciones de la Administración tributaria al tramitar el expediente que, en la actualidad, están perjudicando en muchas ocasiones a los contribuyentes.  

3.- Tributación indirecta en las transmisiones por empresarios y profesionales y en las transmisiones de negocios 

3.1.- Transmisiones efectuadas por empresarios o profesionales  

Se aclara que no estarán sujetas a TPO las operaciones reguladas en la normativa del ITPyAJD cuando los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de una actividad económica, con independencia de la condición del adquirente de los bienes o derechos. 

3.2.- Transmisión de negocios 

El artículo 7 de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre) establecía inicialmente que no estaba sujeta a IVA la transmisión de la “totalidad del patrimonio empresarial” del sujeto pasivo. Paralelamente, el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD establecía que estaría sujeta a TPO la transmisión de inmuebles que formaran parte de la totalidad del patrimonio empresarial.  

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, modificó el referido artículo 7 de la Ley del IVA, estableciendo que el supuesto de no sujeción se refería a las transmisiones de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que formen parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo y constituyan o sean susceptibles de constituir una “unidad económica autónoma” en el transmitente (i.e. esto es, un negocio en funcionamiento).  

El concepto de “unidad económica autónoma” hace referencia a una universalidad de bienes susceptible de funcionar por sí mismos desde un punto de vista económico en el transmitente.  

Sin embargo, tras esa modificación de la Ley de IVA, no se modificó el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD. Esta descoordinación entre ambos tributos ha llevado a plantear si la transmisión de una “unidad económica autónoma” efectuada por empresarios o profesionales (no sujeta a IVA), lo está a TPO cuando incluye inmuebles, a pesar de que no estemos ante la “transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial” (concepto al que se refiere el supuesto de sujeción en el ITPyAJD). La posición administrativa y de algunos tribunales era favorable a la sujeción a TPO de este tipo de operaciones. 

Ahora se modifica el referido artículo 7.5 de la Ley de ITPyAJD para indicar expresamente que las transmisiones de inmuebles en operaciones no sujetas a IVA (es decir, cuando se transmita una unidad económica autónoma) estarán sujetas a TPO, sin necesidad de que se trate de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del transmitente. 

4.- Limitación a los pagos en efectivo 

Se modifican varios apartados del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude: 

Estas modificaciones se aplicarán a todos aquellos pagos que se efectúen a partir de la entrada en vigor de la ley, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación. 

En cuanto a las modificaciones del procedimiento sancionador, se especifica que el nuevo régimen será de aplicación a aquellos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la ley. No obstante, la reducción del 50% del importe de la sanción en caso de pago se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a la entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y la sanción no haya adquirido firmeza. 

También se aplicará la citada reducción del 50% cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que, desde la entrada en vigor de la ley y antes de 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción; y b) que, en el plazo voluntario abierto con la notificación que realice la Administración tras el desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción. 

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