A raíz del confinamiento motivado por la pandemia por Covid-19, desde principios de 2020 resulta una práctica habitual, y cada vez más eficiente y económica, el hecho de trabajar de forma telemática desde casa, o incluso para empresas radicadas en otros países distintos.
Pero, en este último supuesto, ¿dónde habrá que declarar fiscalmente esa remuneración derivada del trabajo desempeñado para un empleador con residencia fiscal en otro país?, ¿y en qué país, el empleador, deberá practicar las retenciones del IRPF correspondientes al trabajador?
Esta cuestión encuentra una respuesta clara y contundente por parte de la Dirección General de Tributos, a raíz de una consulta que efectuó una persona de nacionalidad española, residente en territorio español y contribuyente en España, con un contrato laboral por cuenta ajena suscrito con una empresa con domicilio fiscal en Países Bajos, pero teletrabajando para la misma desde España.
Pues bien, la Dirección General de Tributos, en fecha 25 de octubre de 2022, aclaró que habría que ver lo que dispone el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Países Bajos en materia fiscal de Rentas y Patrimonio, así como el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y Patrimonio de la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico).
De la extracción de ambos textos legales, llegamos a la conclusión de que se considera, fiscalmente, que el citado trabajo se realiza, y debe gravar, en el lugar donde el empleado esté situado físicamente para tal efecto, a pesar de que los resultados de su trabajo se exploten y obtengan beneficio en ese otro Estado de la empresa empleadora, estando absolutamente prohibida la doble imposición fiscal.
Asimismo, respecto a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esa empresa extranjera (empleadora) tendrá obligación de retener e ingresar las retenciones practicadas en el país de residencia del trabajador en cuestión.
Feliu Martorell Brotad
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