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Recensión sobre la resolución de 9 de octubre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

El alcance de los efectos del cierre de la hoja registral de la sociedad como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el índice de entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

 

La resolución de 9 de octubre de 2020 adoptada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se emite en el ámbito de un recurso interpuesto por una entidad mercantil frente a la calificación negativa del Registrador Mercantil a inscribir una escritura de renuncia al cargo del Administrador Único de dicha entidad.

En el supuesto estudiado por la Dirección General, la sociedad tenía provisionalmente cerrada la hoja registral por acuerdo de la Delegación de Hacienda de fecha 18 de junio de 2015, habiendo sido denegada por el registrador la inscripción del cese en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades.

La Resolución desestima el recurso formulado por la sociedad confirmando la calificación impugnada.

Con carácter previo a entrar en los fundamentos concretos que basan dicha desestimación, respondiendo a las alegaciones de la recurrente, la Dirección General hace un breve resumen de su doctrina anterior, recordando que:

1º.- Con carácter genérico el Centro Directivo ha venido admitiendo la inscripción del cese o dimisión del Administrador Único de la Sociedad aun en los supuestos en que esta quede sin organo de administración, en aquellos casos en lo que el administrador que dimite haya dado previo cumplimiento a la obligación de convocar junta general para el nombramiento de nuevo administrador, y ello con independencia de cuál haya sido el resultado de dicha junta.

2º.- Es doctrina del Centro Directivo admitir que en los puestos en los que la hoja registral de la sociedad se encuentre cerrada por haber incumplido la sociedad la obligación de efectuar el depósito de cuentas, será inscribible el cese o renuncia de los administradores al estar legalmente prevista tal posibilidad en el artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital. En el caso de la inscripción del cese o dimisión del administrador único de la sociedad, dicha posibilidad se mantendrá, siempre y cuando dicho administrador, en cumplimiento de sus obligaciones, haya convocado la correspondiente junta general para la elección de nuevo administrador de la sociedad.

Tras dicho recordatorio, que supone doctrina reiterada de la Dirección General, la resolución de 9 de octubre pasa a centrarse en el supuesto de hecho concreto objeto de recurso: la denegación de la inscripción del cese del administrador único, que ha cumplido la obligación de convocar junta general, en el ámbito de una sociedad en que ha sido decretado el cierre provisional de la hoja registral por constar la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en virtud de resolución administrativa al efecto.  

Respecto de la concreta cuestión el Centro Directivo pone el acento en que no pueden confundirse las consecuencias jurídicas del cierre registral provisional provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de las Cuentas Anuales, respecto del cual se admite expresamente como excepción, entre otras, la inscripción del cese o la dimisión de los administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

A diferencia de lo que ocurre en dicho caso, en los supuestos en los que el cierre registral venga motivado por la baja de la sociedad decretada por la Administración Tributaria ex  artículo 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la posibilidad de inscripción del cese o dimisión del administrador mediando dicho cierre provisional no está expresamente recogida en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, careciendo dicha posibilidad en consecuencia de amparo legal.

Esta diferencia de respuesta normativa entre las consecuencias jurídicas que habrán de derivarse del cierre registral en atención a la causa que lo motivó (cierre registral por incumplimiento del depósito de cuentas anuales versus cierre registral por incumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad) la encuentra el centro directivo plenamente justificada: en el caso del cierre registral por incumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, acreditado por la correspondiente certificación de la Administración Tributaria la concurrencia de incumplimiento, de este podrá responder el Administrador, motivo por el cual no se le debe facilitar su desvinculación de la sociedad frente a terceros.

 

Carmen Hernández Nieto
ILLESLEX

 

 

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