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Nuevas obligaciones para los propietarios de viviendas vacacionales

Con fecha 2 de enero de 2023 han entrado en vigor las disposiciones del Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por las cuales se modifican las previsiones relativas al registro de viajeros establecidas en el Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, en relación con los documentos que deben llevar los establecimientos de hostelería referentes a la entrada de viajeros, y sus normas de desarrollo, entre las que destaca la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entradas de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, como es el caso, desde luego, de las viviendas vacacionales.

 

A los efectos de esta nueva regulación se considerarán actividades de hospedaje aquellas llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.

 

En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:

 

1)    Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos.

2)    Las realizadas por campings y zonas de estacionamiento de autocaravanas, cualquiera que sea su titularidad o régimen de uso, apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico.

3)    Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores.

4)    La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España.

 

Por tanto, y aunque no se diga expresamente, se incluye en este punto la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas y, por ende, las viviendas turísticas o viviendas de uso turístico (ETV/ETH y ETVPL/ETHPL).

 

Según determina la norma, las personas titulares de las actividades de hospedaje incluidas en su ámbito de aplicación recogerán los datos de las personas usuarias de las mismas con el objeto de proceder a su registro y a la comunicación necesarias.

 

Los partes de entrada deberán ser firmados por toda persona mayor de catorce años que haga uso de los mismos. En el caso de las personas menores de catorce años, sus datos serán proporcionados por la persona mayor de edad de la que vayan acompañados.

 

Los partes y hojas serán proporcionados por el establecimiento de hospedaje, los cuales serán responsables de la exactitud de los datos que se hagan constar en ellos, de modo que coincidan con los documentos o sistemas que acrediten la identidad de las personas, que habrán de ser exhibidos o facilitados por los usuarios de estos servicios.

 

Los sujetos obligados habrán de llevar un registro informáticoen el que consten los datos exigidos en el Anexo I de este Real Decreto, distinguiéndose según la actividad se desarrolle con carácter profesional (apartado A) o no (apartado B). Tales datos, según el Anexo I, se dividen en 4 grandes grupos:

 

1)    Datos de la empresa arrendadora si la actividad tiene carácter profesional o del titular del inmueble en caso de que la actividad no tenga carácter profesional.

2)    Datos del establecimiento si la actividad tiene carácter profesional o del inmueble si no lo tiene.

3)    Datos de los viajeros.

4)    Datos de la transacción.

 

 

Los datos del registro informático deberán conservarse durante un plazo de tres años a contar desde la finalización del servicio o prestación contratada.

 

Ahora bien, los sujetos obligados que desarrollen actividades de hospedaje de manera no profesional quedan exceptuados de las obligaciones de registro documental y conservación de datos, y solo estarán sujetos a las obligaciones de comunicación que, a continuación, expondremos

 

En particular, con carácter previo al inicio de la actividad, los sujetos obligados deberán comunicar a las autoridades competentes los datos que se contemplan en los incisos 1 y 2 del apartado A (datos de la empresa arrendadora y datos del establecimiento) o del apartado B (datos del titular del inmueble y datos del inmueble) del Anexo I. La modificación de cualquiera de los datos señalados dará lugar a la obligación de una nueva comunicación.

El cumplimiento de la obligación de comunicación se deberá realizar antes del transcurso de diez días desde el cumplimentado de los trámites exigibles en cada caso para el desarrollo de la actividad y, en cualquier caso, con anterioridad al ejercicio efectivo de esta.

 

Adicionalmente, los sujetos obligados deberán transmitir a las autoridades competentes los datos incisos 3 y 4 del apartado A) o B) del anexo I (datos del viajero y datos de la transacción) de manera inmediata, y en todo caso en un plazo no superior a 24 horas, respectivamente, a partir de los siguientes momentos:

 

a.     Al realizar la reserva o la formalización del contrato o, en su caso, su anulación.

b.     Al inicio de los servicios contratados.

 

Las comunicaciones previstas en este artículo se realizarán por procedimientos telemáticos. Quedan exceptuados los sujetos obligados que desarrollen actividades de hospedaje de manera no profesional, que podrán realizarlas por medios no telemáticos.

Finalmente, y para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriormente expuestas, el decreto establece un nuevo régimen sancionador con multas que oscilan entre los 100 y los 30.000.-€.

 

En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en este Decreto, y mientras el mismo no sea objeto de desarrollo, seguirán siendo de aplicación las disposiciones contenidas en la anterior normativa.

 

En último término, cabe señalar que las disposiciones de este Decreto serán igualmente aplicables, con sus peculiaridades, a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor.

 

 

Javier Blas
Jaime López

Illeslex Abogados

 

 

Para obtener información adicional sobre el contenido de este documento puede dirigirse a ILLESLEX en info@illeslex.com

 

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