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Las consecuencias penales del falseamiento de la certificación del acta de junta general en una sociedad mercantil

I.     Introducción

La mayoría de las sociedades mercantiles celebran antes del 30 de junio de cada año la junta general ordinaria de socios para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior; y cuando se realiza el depósito de las cuentas anuales, existe la obligación de adjuntar una certificación del órgano de administración de la sociedad del contenido de la junta celebrada, indicándose, asimismo, el lugar y fecha donde se celebró y una referencia al hecho de que la certificación que se emite es la transcripción de los acuerdos aprobados inscribibles, firmados por todos los asistentes en el libro de actas de la sociedad.

Sin embargo, las características del tejido empresarial de nuestro país, en el que abundan las PYMES y sociedades con un carácter familiar muy marcado, junto con la escasa formación en la materia de empresarios y gestores o asesores, propicia que la emisión de este certificado de celebración de la junta general se vea frecuentemente más como un trámite que realiza el gestor o asesor que como una obligación cuyo incumplimiento puede tener consecuencias legales.

No son pocos los casos en los que son las propias asesorías o gestorías las que emiten como modus operandi habitual la certificación del acta de junta general, dejando en el olvido la respectiva acta de celebración de la junta.

Esta práctica entraña mucho más riesgo, ya que la asesoría o la gestoría puede desconocer las características propias de esa sociedad en concreto y, por ejemplo, ignorar la existencia de un conflicto entre los socios, con lo que al cometer tal irregularidad se podría estar dotando de una importante arma arrojadiza al socio disidente.

Por todo ello, seguidamente analizaremos las consecuencias legales de esta conducta a la vista de las previsiones del Código Penal, que como veremos a continuación permitiría subsumir estos hechos en dos tipos penales distintos.

 

II .    Subsunción delictiva en los artículos 390 y 392 del Código Penal, en sede de falsedades:

Presentar en el Registro Mercantil una certificación del acta de una junta general que no se ha llegado a celebrar nunca puede suponer un delito de falsificación de documento mercantil, regulado a los efectos que aquí interesan en los artículos 390 y 392 del Código Penal, mediante los que se tipifica que será culpable de este delito todo aquel que realice una falsedad en un documento de las siguientes maneras:

1º) Alterando alguno de los elementos del documento o de sus requisitos de carácter esencial.

2º) Cuando se simule el documento en todo o en parte. Es necesario que la manipulación pueda llegar a inducir a error en lo que se refiere a su autenticidad.

3º) Cuando se atribuya en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o cuando se les atribuyen declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º) Cuando se falte a la verdad en la narración de los hechos.

 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que son documentos de comercio todos aquellos que consignan un acto o derecho de naturaleza mercantil, como las letras de cambio, los cheques, pagarés u otros títulos valores, balances y los demás documentos contables de las sociedades comerciales, las actas de las reuniones de sus órganos, las facturas, los albaranes y los recibos u otros justificantes de actos de comercio, etc.

El delito de falsedad documental en documento mercantil lo pueden cometer las autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, pero también los particulares. La diferencia es que el castigo para los primeros es más severo. No obstante, ciertas modalidades delictivas son únicamente punibles si las comete un funcionario o autoridad, pero no si son cometidas por un particular, como es el caso del supuesto 4º) anterior.

La impunidad derivada del supuesto 4º fue muy relevante durante los primeros años de vigencia del Código Penal, pues buena parte de las sentencias incardinaban en él los supuestos aquí analizados, despenalizando así la conducta de emitir falsas certificaciones de juntas generales.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo del caso FILESA, de 28 de octubre de 1997 (LA LEY 11181/1997), zanjó esta cuestión al mantener que para los casos en los que la junta no se hubiera celebrado, siquiera de manera informal, se estaría simulando el documento en el sentido que se confecciona «deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica inexistente» (STS 280/13 de 2 de abril (LA LEY 36242/2013)), subsumiéndolos en el supuesto 2º y castigando así  la conducta incluso cuando fuera llevada a cabo por particulares. A partir de esta sentencia, se han extendido condenas a lo largo y ancho del territorio nacional a los que falseen el acta de una junta, sea ordinaria, extraordinaria o universal, especialmente a raíz de la validación que hizo el Tribunal Constitucional de esta interpretación del precepto en su Sentencia n0 123/2001, de 4 de junio (LA LEY 5013/2001).

Por lo tanto, hay que tener en cuenta que el falseamiento del acta de una junta no consiste, como describe el supuesto 4º, en alterar la verdad en alguno de los extremos del documento, sino que se trata de una auténtica simulación del documento, según el supuesto 2º, pues “no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación ex novo de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico» (STS 692/2008, de 4 de noviembre (LA LEY 158937/2008)). En cambio, si la conducta consistiera no en simular la existencia de una junta sino en afirmar que en la junta celebrada concurrió todo el capital social cuando no se encontraba parte del mismo, dicha conducta se subsumiría en el apartado 3º (SAP IB 55/2011, de 9 de mayo, cuyo razonamiento respalda la sentencia dictada en casación).

 

III.      Subsunción delictiva en el artículo 290 en sede de delitos societarios:

El artículo 290 castiga a «los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero».

Como podemos apreciar, este artículo es parecido a la falsedad documental antes analizada en cuanto a su verbo nuclear («falsear»), pero tiene, sin embargo, unos requisitos adicionales a los del tipo genérico, que implican que debe ser aplicado de forma prioritaria al tipo general de falsedad en documento mercantil, de acuerdo con el principio de especialidad contenido en la regla 1ª del artículo 8 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (SAP Alicante, Seccion 10ª, 456/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 239721/2015), la cual se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo 865/2014, de 24 de Junio, y a la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado).

En efecto, como señala la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos tener en cuenta, en relación con el artículo 290, las siguientes consideraciones:

1ª) Son punibles cualquiera de las cuatro actividades falsarias de los artículos 390 y 392 del CP.

2ª) Solo es aplicable a los administradores societarios, ya sean de hecho o de derecho.

3ª) Requiere la voluntad de causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de los socios, o a un tercero, de forma que se agrava la pena si tal perjuicio se llega a causar efectivamente.
En cambio, el tipo general de falsedades del 390 del CP se encuentra huérfano de tal requisito,
siendo únicamente necesario para su consumación que la falsedad altere y menoscabe «las funciones probatoria, de perpetuación y de garantía de los documentos mercantiles», y que se produzca «un perjuicio potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento», sin que sea necesario «un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal» (STS 280/2013, de 2 de abril (LA LEY 36242/2013)). Y ello, porque el bien protegido en estos delitos es distinto: si el primero protege la seguridad en el tráfico jurídico y la veracidad de los documentos en general, el segundo protege el derecho de la sociedad, de los socios y de los terceros, a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la entidad.

4ª) Solo es punible el falseamiento de determinados documentos, a saber: «las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad».

5ª) Este delito solo es perseguible a instancias de la persona agraviada, es decir a instancia de socios, terceros o la propia sociedad, según lo previsto en el artículo 296 del CP.

 

Siguiendo a la Fiscalía, si concurren todos los requisitos para aplicar tanto el artículo 390 como el 290, el concurso de leyes habrá de resolverse en favor del artículo 290, a tenor del principio de especialidad. Si falta alguno de los requisitos del artículo 290, deberá aplicarse el tipo general de falsedades.

 

IV.    Conclusión:

Antes de preparar y firmar una certificación de un acta de junta general, es imprescindible cerciorarse de que el acta escrita se ha extendido sobre la base de que se ha celebrado efectivamente la junta y que las cuentas anuales han sido específicamente aprobadas; si no fuera así, el firmante asume riesgos penales que pueden comportar, en caso de denuncia o querella, penas de prisión y de multa.

 

Javier Blas
ILLESLEX

 

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