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Airbnb y la Ley Turística Balear

Una de las finalidades perseguidas con la reforma de la Ley 8/2012 de 9 de julio de Turismo de las Islas Baleares, operada por Ley 6/2017, de 31 de julio, y que fue anunciada por el Govern Balear, era regular y controlar adecuadamente la actividad propia de los canales de oferta turística (Airbnb, Homeaway o Booking), abriendo la puerta a la posibilidad de sancionar a aquellas plataformas que estaban dando cabida a una oferta ilegal, al alojar anuncios de alquileres vacacionales que, o bien se referían a viviendas “ilegales” o bien suponían la infracción de las previsiones contenidas en la normativa turística balear en lo relativo al contenido de los anuncios publicados.

 

Por ello a través de la Ley 6/2017, de 31 de julio, se introdujo en la Ley de Turismo la letra i) al art. 106, tipificando por vez primera como infracción muy grave, sancionada con multa de hasta 400.000 euros, la publicidad de viviendas que “no hayan presentado DRIAT o que no hagan constar el número de inscripción turística”.

 

Al mismo tiempo, la normativa estableció que la responsabilidad por dicha infracción, a través del art. 28, sería no solo del titular de la actividad ofertada o de la empresa turística a través de la cual se comercializa, sino también del medio a través del cual se publicita la oferta; con esta última inserción el legislador se aseguraba la posibilidad de sancionar a las grandes plataformas.

 

Sin embargo, el loable propósito del legislador se ha visto truncado con la reciente sentencia de fecha 29 de abril dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJIB, sentencia que anula la sanción de 300.000 euros impuesta por la Conselleria a AIRBNB.

 

La sentencia ha puesto en evidencia la total ineficacia en materia sancionadora de la normativa turística balear en lo que se refiere al control de la actividad propia de los canales de oferta turística que, como Airbnb, se limitan a ofrecer a sus usuarios una plataforma electrónica a través de la cual los propietarios o comercializadores de viviendas y los potenciales clientes interesados en arrendar las mismas por cortos periodos de tiempo pueden ponerse en contacto y concertar arrendamientos líbremente, a cambio del cobro de una remuneración que consiste en un porcentaje a aplicar sobre el importe de las transacciones económicas realizadas por los turistas.

 

Para llegar a esta conclusión el TSJIB evoca la reciente sentencia del TJUE de fecha 19.12.19 que concluye que la actividad de AIRBNB IRELAND UC debe ser calificada como servicio de la sociedad de información incluida en el ámbito de aplicación de Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico.

 

Desde esta perspectiva, considera el TSJIB que AIRBNB no puede ser considerada responsable por los contenidos alojados en su plataforma por parte de terceros, sino que la responsabilidad por el concreto contenido de los anuncios alojados corresponderá en todo caso al propietario y/o  comercializador de estancias turísticas en viviendas que lo hayan insertado sin que pueda imponerse a Airbnb la obligación de efectuar una revisión exhaustiva y detallada de toda la publicidad que incorpora en su plataforma. Al entender que AIRBNB es un mero alojador de datos que no influye en la contratación ni en la fijación de precios y le resulta aplicable la exención de responsabilidad contenida en la citada Directiva, al primar la normativa comunitaria sobre la normativa autonómica.

 

El argumento del TSJIB es impecable técnicamente y lo hacemos nuestro; sin embargo, el Govern ha anunciado su intención de recurrirla ante el TS. Recurso que, a juicio de quien suscribe, no tiene visos de prosperar. En el futuro daremos cuenta de la futura sentencia.

 

 

Javier Blas Guasp
Abogado - Doctor en Derecho
ILLESLEX ABOGADOS

 

 

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