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Tributación del uso del inmueble por el socio de sociedad no residente en España

En los últimos años se observa que cada vez más clientes extranjeros que poseen sociedades en sus respectivos países se plantean la compra de un inmueble en España a través de dichas sociedades NO RESIDENTES en España, especialmente ya que el dinero para invertir está en las cuentas de dichas sociedades.

Si se hace así, es evidente que la vivienda va a ser ocupada por el administrador-socio de dicha sociedad extranjera, al margen de que exista o no un contrato de arrendamiento y es por ello que resulta necesario aclarar el tratamiento fiscal de esta cesión del inmueble desde la sociedad extranjera NO RESIDENTE a favor de un socio y/o administrador NO RESIDENTE.

Ya en la consulta V2147-17, de 21 de agosto del 2017, la Dirección General de Tributos expuso el tratamiento que debía darse al uso (gratuito) que realiza una persona física NO RESIDENTE  del inmueble situado en España, cuya titularidad es de una entidad (en este caso, también NO RESIDENTE) de la que este es accionista.

En primer lugar, la DGT entiende que la cesión de bienes realizada en favor del socio debe entenderse retribuido (artículos 12 y 13 del TR) y, en consecuencia, la sociedad NO RESIDENTE deberá imputarse una renta (presunta), obtenida en territorio español, y sujeta a tributación, que deberá valorarse aplicando las normas que la Ley del impuesto de Sociedades contiene a efectos de las operaciones vinculadas.

En segundo lugar, la DGT determina cuál es la tributación de esta cesión en sede del socio, persona física NO RESIDENTE, y distingue tres supuestos:

  1. Si el socio es, además, administrador, dicha renta sólo podría quedar sujeta a tributación en el país de la residencia de la entidad (no en España), artículo 16 del Convenio;
     
  2. Si el socio mantiene una relación profesional con la entidad y no tiene un EP en España, tampoco esta renta quedará sujeta a tributación en territorio español (artículos 7 y/o 14 del Convenio);
     
  3. Si no procede aplicar ninguno de los supuestos anteriores, esta renta será calificada como una utilidad derivada de la condición de socio, a la que será aplicable el artículo 10 del Convenio y se llega a la misma conclusión: esta renta no puede quedar sujeta a tributación en España.

 

Finalmente, el tipo de gravamen será con carácter general el 24% y el 19% para NO residentes en la UE  o en el Espacio Económico Europeo. (EEE).  

 

Javier Blas
Abogados Illeslex

 

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