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Recomendaciones y síntesis de urgencia del Real Decreto Ley 8/2020 (ESTADO DE ALARMA)

Adjuntamos una primera circular con una síntesis de urgencia de la promulgación del RD Ley 8/2020 para hacer frente al impacto del COVID-19 y de las medidas en el ámbito laboral que la norma recoge, así como unas impresiones personales y recomendaciones que le trasladamos.
 
Hemos de partir de la base de que estamos ante una norma publicada hoy y que despliega sus efectos desde este mismo día. Nos encontramos ante una norma que introduce muchos e importantes cambios en determinados ámbitos de las relaciones laborales, fundamentalmente y en lo que más le preocupa seguramente, en lo relacionado al planteamiento del un ERTE en su empresa.
 
Estamos ante una norma en la que el legislador, como viene siendo habitual, no utiliza un lenguaje claro e inequívoco, dejando a la interpretación de cada cual como aplicar o entender lo que se ha querido regular, con la dificultad e inseguridad jurídica que ello nos supone.
 
Estoy seguro de que a usted le surgirán otras dudas y cuestiones, como con toda seguridad a nosotros según vamos leyendo e interpretando la norma.
 
Yendo a las cuestiones que estoy seguro más le preocupan y que necesita aplicar en su empresa, vamos a trasladarle nuestro parecer personal y nuestras recomendaciones al respecto.
 
Tanto mi compañera Sacri como yo mismo, llevamos desde el domingo analizando las normas que se ha ido promulgando y desde anoche, con los borradores que circulaban y desde esta misma mañana con el texto definitivo publicado, para poder darles esta información, con las salvedades, dudas y provisionalidad que esta excepcional situación no está suponiendo a todos.
 
Somos sensibles a su delicada y seguramente angustiante situación, pero vamos a hacer todo lo posible por ayudarle en ello e intentar minimizar o paliar las negativas consecuencias que su empresa está sufriendo.
 
Vamos a considerar cada empresa como un caso diferente, no todas tienen las mismas circunstancias, necesidades y situaciones, por lo que se requiere un análisis individualizado.
 
En nuestra opinión, de la lectura del art.22 del RDL, el legislador ha pretendido incluir en los supuestos de fuerza mayor (FM) los supuestos de pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, a nuestro entender ha querido decir, de una manera tímida e imprecisa, que las empresas que han visto suspendidas sus actividades como consecuencia del Decreto 463/2020 tienen causa directa para acogerse a la FM.
 
Cierto es que la norma, posteriormente incluye <<… que impliquen la suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia de público, restricciones al transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías,falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad…>>, de ello podría entenderse que otras situaciones derivadas de las medidas adoptadas por la crisis sanitaria y entenderse que existe FM para acogerse al mencionado artículo 22 de RDL estarían incluidas, es eso, una interpretación. A mi modesto entender el legislador deriva estas situaciones al artículo 23 que son causa de circunstancias económicas, organizativas y/o de producción.
 
 
Las diferencias entre ambos procedimientos son importantes y fundamentales:
  • Las situaciones de FM están exoneradas de cotización por parte de la empresa (ojo con la estabilidad del empleo, de lo que me ocuparé más adelante). En los supuestos de causas económicas, organizativas y/o de producción, la empresa no paga salarios, pero si que cotiza por los trabajadores con el contrato suspendido o reducida su jornada.
  • Los plazos son mucho más breves en los supuestos de FM que en la otra situación, así como el trámite del expediente.
  • En los casos de FM, el SILENCIO ADMINISTRATIVO ES POSITIVO. Le recuerdo que la autoridad laboral ha de resolver en el plazo de 5 días desde la solicitud y en caso de no resolver se entiende constatada la existencia de fuerza mayor.
  • En los casos de FM no hay período de consultas con los trabajadores o sus representantes si existen, se ha de hacer una comunicación única y exclusivamente.
 
En mi opinión y para los supuestos de actividades no paralizadas por el Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es que habrá que hacer unamemoria explicativa y los más acreditada posible que nos permita entender que nos encontramos ante una situación de FM y acogerse al procedimiento específico y concreto.
 
Como seguramente la autoridad laboral no tendrá capacidad de resolver en el plazo de los 5 días previstos, se debería entender como constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, por lo que puede hayamos salvado el primer escollo.
 
Pero no ha de perderse de vista la disposición adicional sexta <>, las medidas extraordinarias previstas están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Por lo que es más que probable y le aseguro de que así será, de haberse aplicado la exoneración de cuotas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social vendrá a comprobar si se ha mantenido ese mantenimiento en el empleo, es decir, que se mantiene la plantilla media que existía con anterioridad y caso contrario, habrá que ingresar las cuotas no satisfechas con los recargos correspondientes e incluso podríamos estar ante una infracción administrativa recogida en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), esa decir, encontrarnos con una multa.
 
Puede llegar a ocurrir, que por parte de la autoridad laboral, haciendo un esfuerzo titánico, rechace las solicitudes de ERTE para actividades no paralizadas por el Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y ello supondría, en un principio, que no podríamos acogernos a este supuesto, sin perjuicio de tramitar el ERTE por causas económicas, organizativas y/o de producción.
 
En mi opinión, entiendo que tendrán que ser los tribunales los que interpreten hasta donde alcanza <<… que impliquen la suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia de público, restricciones al transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad…>> y será un tema de prueba que la empresa que se acoja a una causa de FM deba acreditar y justificar judicialmente su situación y lo ajustado a derecho de su decisión. Estoy convencido que los tribunales serán mucho más sensibles que lo va a ser la administración y ello podrá revertir la decisión inicial adoptada por la autoridad laboral, pero no será una respuesta con la inmediatez que las circunstancias precisan, ya que a nadie escapa como están de saturados los juzgados y mucho más que lo van a estar ante la suspensión existente.
 
También soy consciente de que, aquellos casos en la administración y, en su caso, los tribunales, constaten un flagrante fraude de ley o abuso de derecho, caerán con todo el peso de la ley sobre las empresas que incurran en esta práctica.
 
Por todo ello, aconsejamos analizar la situación particular con la calma necesaria, analizando los pros y contras de cada situación y momento, adoptando las medidas necesarias de manera paulatina y proporcionada, sin prisas y sin pausas, pero con cabeza y como bien se define en mallorquín <>
 
Estamos a su disposición para tratar de manera individualizada su caso, seguramente en los próximos días u horas, habrá novedades tanto de interpretación de la norma como de desarrollo, las cuales le trasladaremos rápidamente.
 
 
Francisco Navarro Lidón
Abogado | Graduado Social
ILLESLEX
 
Mª Sacramento Pérez López
Graduado Social
ILLESLEX
 

 

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