En Illeslex Abogados hemos redactado este post para comentar la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, referente a los créditos revolving.
Para poder entender correctamente la trascendencia y virtualidad práctica de la Sentencia número 149/2020, dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 4 de marzo de 2020, conviene previamente hacer una somera referencia a qué es un crédito revolving.
El Banco de España, en su Memoria de Reclamaciones correspondiente a 2016, define las denominadas tarjetas revolving como una modalidad de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos y se repone con abonos. Al igual que las tarjetas de crédito “al uso”, las tarjetas revolving constituyen un mecanismo utilizado por los usuarios para financiar el crédito al consumo si bien se diferencia de las tarjetas de crédito en dos aspectos fundamentales:
a) En el modo de pago- Este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se vayan realizando en la cuenta de crédito asociada, mientras que en el caso de las tarjetas de crédito las cantidades adeudadas se abonan de una vez o bien se establecen cuotas fijas hasta el completo pago de intereses y capital a modo de préstamo.
b) La reconstitución del capital que se debe devolver: las cuantía de las cuotas que el titular de la tarjeta va abonando de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible para el cliente (revolving) por lo que constituye un crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y, adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, lo que puede verse agravado por posibles cargos de comisiones de reclamación de cuota impagada o posiciones deudoras.
Este tipo de tarjetas suelen contar con un tipo de interés generalmente mucho más elevado que el utilizado en otros mecanismos de crédito o préstamo, por cuanto se considera que el riesgo de la financiación concedida es más elevado que en otro tipo de casos.
El hecho de que su funcionamiento sea rotativo en los términos indicados, unido al hecho de los altos tipos de interés usualmente aplicados así como el establecimiento de todo tipo de comisiones por impago, implica que, cuando el usuario abona cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un periodo temporal muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevadísima de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.
La Sentencia del Tribunal Supremo objeto de análisis trae su causa en la demanda había presentado un consumidor frente a una entidad crediticia con la que había suscrito un contrato de tarjeta de crédito revolving, en la que el usuario pretendía que fuera declarada la nulidad de dicho contrato al haber sido fijado un interés usurario, que implicaba la aplicación de una TAE del 26,82%, por ser notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que había sido concertado en el contrato.
En lo que interesa al presente comentario, tanto la Sentencia de Instancia como la de Apelación, sobre la base de la doctrina contenida en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, estimaron la demanda por considerar que el tipo fijado en el contrato habría de ser considerado usurario, en aplicación de los artículos 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, también conocida como la Ley Azcárate.
Frente a la sentencia de Apelación, formuló la entidad de crédito recurso de casación que fue desestimado y dio lugar a la Sentencia de 4 de marzo de 2020 ahora objeto de comentario.
En esta Sentencia el Alto Tribunal sintetiza, con carácter previo, la doctrina que ya había sentado en su Sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 y que ahora recordamos:
Sobre las bases establecidas en su Sentencia del 2015, en la Sentencia de marzo de 2020 el Tribunal Supremo da un paso más debido a las circunstancias concretas del caso.
A diferencia del supuesto de hecho que dio lugar a la doctrina sentada en 2015 en donde no había sido objeto de discusión la determinación del término comparativo que debía utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” que había quedado fijado en la instancia como el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, sin que la cuestión hubiera sido objeto de discusión en casación, en el supuesto de hecho estudiado en 2020, el Alto Tribunal sí entra a valorar qué referencia del “interés normal del dinero” ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, precisamente por ser objeto de discusión en casación, señalando:
1.- Para determinar la referencia que debe utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si este es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2.- El índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
3.- En consecuencia la TAE del 26,82% del crédito revolving objeto de autos debe compararse con el tipo medio de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que según se había fijado en la instancia era algo superior al 20%.
Sentadas las premisas anteriormente relacionadas el Tribunal Supremo concluye que efectivamente el interés fijado debe ser considerado usurario y en consecuencia declarado nulo el contrato en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 a cuyo tenor “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, por los siguientes motivos:
-El tipo medio del que se parte “interés normal del dinero” para efectuar la comparación del 20% se considera de partida muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia menos margen habrá para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
-Una diferencia tan notable entre el tipo de “interés normal del dinero” (20%) y el tipo de interés fijado en contrato (26,82%) ha de considerarse “notablemente superior” al utilizado como tipo de referencia.
-Se han de tomar en consideración las circunstancias concurrentes, tales como que (i) el sector del público al que van destinadas este tipo de operaciones, dirigidas y usadas por un sector que debido a sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a créditos menos gravosos (ii) las propias peculiaridades de funcionamiento del crédito revolving, en el que el límite de crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, las cuantías de las cuotas no suelen ser elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan el tiempo durante el cual el prestatario sigue pagando cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, convirtiendo en muchos casos al prestatario en deudor cautivo.
-En ningún caso podrá justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad del pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Como se ha señalado, estos motivos llevan a concluir al Tribunal Supremo que en el supuesto de autos el interés fijado en el contrato es usurario y en consecuencia confirma la declaración de nulidad del crédito suscrito.
Sin embargo esta sentencia no aclara en qué medida en otros supuestos otros créditos similares con tipos superiores al 20% podrán ser o no declarados usurarios, por lo que habrá de estarse al criterio judicial que se vaya adoptando caso por caso.
Carmen Hernández Nieto
Illeslex
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