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Propiedad horizontal y discapacidad

En un país como el nuestro donde más de la mitad de la población vive en comunidades de propietarios, es necesario abordar la situación de las personas discapacitadas o mayores de 70 años en ellas.

El principio de protección al discapacitado pretende que siempre que sea posible, cuando no suponga una carga desproporcionada, se trate a estas personas de forma no excepcional. Hay que tener presente que las políticas en materia de discapacidad deben ir destinadas a "normalizar" a la sociedad y no a las personas con discapacidad.

¿Qué ocurre cuando se precisan obras en una comunidad para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad, uso adecuado, instalación de dispositivos mecánicos que favorezcan la comunicación con el exterior o supresión de barreras arquitectónicas?

 

Código Civil

Respecto a los elementos comunes, ningún copropietario podrá verse privado de uno de ellos: una piscina comunitaria siempre ha de entenderse como para el uso y disfrute de los titulares de las viviendas respectivas. A título de ejemplo, sería obligación de la comunidad autorizar la instalación de una silla-grúa en la piscina comunitaria que permitiera el acceso a la misma de un discapacitado. Se entiende que la comunidad debe facilitar el acceso a los elementos comunes y su uso, apreciando en la negativa a tal instalación abuso de derecho si no se acredita la existencia de perjuicio o riesgo para el resto de los propietarios.

¿Alguien puede imaginarse una piscina comunitaria cuya única forma de acceso fuera lanzarse desde el bordillo, esto es, que no tuviese, por ejemplo, unas escaleras o una rampa? Si esto es impensable, pues privaría y excluiría del uso y disfrute a algún propietario, también lo es que se prive y excluya del uso y disfrute a cualquiera de ellos por no facilitarle una forma de acceso al uso y disfrute adoptando medidas inclusivas.

Otro ejemplo claro es el de la instalación de un ascensor. No puede estimarse que puedan achacarse perjuicios en mayor medida que beneficios, y es que el ascensor por definición en la concepción moderna de la vida es tenido como un elemento que mejora la calidad de las personas y además implica una mayor valoración económica (mejoría del edificio).

 

Constitución española

En el art. 49 de la CE se establece una política de integración de ellos, lo que implica facilitar su movilidad por ser un colectivo especialmente vulnerable. No es una declaración demagógica, tiene valor normativo y vincula a hacerlo eficazmente operativo.

 

Ley de Propiedad Horizontal

Indica que es una obra obligatoria sin necesidad de acuerdo la instalación de un ascensor, siempre que el importe repercutido anualmente (descontadas subvenciones) no exceda de 12 mensualidades de gastos comunes.

Sin perjuicio de ello, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Serán costeadas por los propietarios de la comunidad, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

 

Ley de Arrendamientos Urbanos

El arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en el interior de la vivienda aquellas obras necesarias para que pueda ser utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad o a la edad superior a setenta años, siempre que no afecten a elementos o servicios comunes del edificio ni provoquen una disminución en su estabilidad o seguridad. Obviamente, el arrendatario estará obligado, al término del contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige el arrendador.

 

En conclusión, es la sociedad la que debe incluir a la persona con discapacidad y no ésta última la que deba adaptarse a la sociedad. Y es que las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

 

Anna Álvarez Escardó
Abogada - Lawyer Illeslex

 

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