El Real Decreto Ley 463/2020, por el que se declara el Estado de Alarma con motivo del Covid-19, prevé que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán llevarse a cabo individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
Igualmente, se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas anteriormente o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
A partir de aquí, el mismo Real Decreto prevé que el incumplimiento o la resistencia a las autoridades competentes en el estado de alarma se sancionarán conforme a la Ley Orgánica 4/1981, de “estado de alarma, excepción y sitio”, la cual, a su vez, se remite a las Leyes aplicables a cada caso. ¿Y a qué leyes se refiere?. Pues bien, fundamentalmente a tres:
En tales casos, los agentes de la autoridad, remitirán a las Subdelegaciones del Gobierno, un informe de lo ocurrido y, en la medida de lo posible , un reportaje fotográfico de lo actuado. Tras ello, se abrirán los expedientes administrativos oportunos o, en su caso, se incoarán diligencias penales ante los Juzgados de Instrucción correspondientes.
Dicho lo cual, habrá que ver cada caso en particular, y esperar a que la jurisprudencia interprete si este Real Decreto Ley 463/2020, que se remite a la Ley Orgánica 4/1981, de “estado de alarma, excepción y sitio” para las sanciones anteriormente referidas, realmente se contradice a esta última, ya que la misma dispone que el estado de alarma podrá limitar la circulación de personas y/o vehículos en horas y lugares determinados, cuando el Real Decreto lo prohíbe como regla general de forma permanente, suprimiendo, a priori, un derecho fundamental que no tiene cabida en un estado de alarma (al igual que el derecho de reunión, que también de prohíbe como regla general). No obstante, la lógica nos lleva a pensar que, en casos como la pandemia por Covid-19 que estamos sufriendo, y el peligro incesante de contagio para toda la sociedad, ese Real Decreto prevalecería sobre todas las normas aplicables al caso, debido a las circunstancias extraordinarias que requieren medidas contundentes como estas por el bien e interés público.
Feliu Martorell Brotad
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