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Hacienda debe indemnizar por contravenir el derecho de la UE en materia de sucesiones

En fecha 17 de octubre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo sustanció un recurso contencioso administrativo interpuesto por una mujer de nacionalidad alemana y residente en Alemania, heredera de su marido de nacionalidad alemana y también residente en Alemania que era propietario de un inmueble sito en Palma de Mallorca, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, el cual  desestimaba su solicitud.

En la solicitud antes mencionada,  se requería a la Administración General del Estado al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial derivada del abono del impuesto de sucesiones; como heredera de su esposo. Referida solicitud, era justificada basándose en una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 que declaraba la normativa nacional contraria al derecho de la Unión Europea relativa al tratamiento del impuesto de donaciones y sucesiones.

A modo de explicación previa y en aras de preparar la explicación del fondo del asunto, simplemente reseñar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 acordó que la legislación estatal constituía una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida por la normativa comunitaria al contemplar situaciones en las que, al intervenir un causante, un causahabiente o un donatario no residente, o un bien situado fuera del territorio español, no pudiera beneficiarse de las reducciones fiscales previstas, dejando patente una distinción entre los sujetos pasivos promovida por un criterio de residencia.

En consecuencia de lo anterior, se declaró que el Reino de España incumplía las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión Europea, al permitir que se establecieran diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes  los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

Ante la interposición del recurso, la Abogacía del estado se sirvió de una serie de alegaciones tendentes a enervar las pretensiones de la recurrente. De entre las esgrimidas, revisten  especial interés las siguientes:

1.- Culpa concurrente de las Comunidades Autónomas.

2.- Inexistencia de violación suficientemente caracterizada del derecho.

3.- Inexistencia de relación de causalidad

4.- Intangibilidad de las resoluciones firmes

Prius comentar el análisis del Alto Tribunal concerniente a cada uno de los extremos aducidos, cabe informar que todos ellos fueron desestimados por la Sala.

Una de las excepciones alegadas por la Abogacía del Estado fue la fundamentación de la necesidad de que la Comunidad Autónoma Balear fuera emplazada.

Tal alegación fue despachada y desestimada por la Sala de lo Contencioso Administrativo justificando que el incumplimiento de las obligaciones previstas por la normativa comunitaria derivaban de una norma estatal, y por ello, no existía motivo legítimo para apreciar la responsabilidad de la Comunidad Autónoma.

Seguidamente se entró a valorar la inexistencia de violación suficientemente caracterizada del derecho. Fue una cuestión en la cual el Tribunal se extendió considerablemente en la sentencia, habida cuenta de que tal alegación requiere un estudio pormenorizado de unos parámetros orientativos recogidos por jurisprudencia consolidada. Estas pautas son las siguientes:

a) Grado o nivel de claridad de la norma vulnerada.

b) Mayor o menor margen de apreciación de que disponga el estado miembro respecto a la norma vulnerada.

c) Carácter intencionado o involuntario de la infracción.

d) La naturaleza excusable o inexcusable de un eventual error de derecho.

e) La hipotética contribución de una institución comunitaria en la comisión de la infracción.

f) El mantenimiento en el tiempo de medidas contrarias al derecho comunitario.

 

El Tribunal, en la ratio decidendi del fundamento cuarto, coligió que, tras el estudio realizado, era conforme a derecho desestimar la razón por la cual se trató de probar que la normativa violada no estaba suficientemente caracterizada. Su justificación se centró principalmente en la obligación o el celo que debe reunir un Estado miembro de conocer la Jurisprudencia emanada del TJUE, máxime la sentencia del 3 de septiembre de 2014, por la cual el Tribunal de la Unión Europea dilucidaba el concepto de movimientos de capitales respecto al impuesto de donaciones y sucesiones, cuya sentencia imposibilita la opción de apelar a la complejidad  de la cuestión. Por consiguiente, el Tribunal declaró que el Reino de España debía conocer el criterio del Tribunal de la Unión Europea y adaptar su normativa al derecho comunitario.

Continuando con la estructuración de la fundamentación de la sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo, no apreció la inexistencia de la conditio sine qua non, al considerar que no se sostenía. El Alto Tribunal, para llegar a tal conclusión, objetó que la relación de causalidad es directa en cuanto el daño de carácter económico que la recurrente invoca deriva de la aplicación de una norma legal contraria al derecho de la Unión Europea.

Por último la Sala de lo Contencioso  Administrativo, con la finalidad de resolver la cuestión de la cosa juzgada, trajo a colación la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, de 2 de junio de 2010, que entendió que las normas referidas al instituto de la cosa juzgada deben interpretarse de modo estricto y no extensivo, por lo que la cosa juzgada alcanza las pretensiones invocadas en el proceso ya fenecido, pero no a las distintas, y esto último cabe apreciarlo respecto al petitum o bien jurídico cuya protección se solicita en un supuesto de reclamación por responsabilidad patrimonial.

A este respecto, Trillo Alonso, encargado de enjuiciar la causa que se discutió, determinó que en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador la acción se inicia al dictarse la sentencia del TJUE.

Por todo ello, el Alto Tribunal estimó el recurso interpuesto por la recurrente, revocando la resolución impugnada y condenando a la Administración demandada a resarcir a la actora la diferencia entre la cuota autoliquidada por el impuesto de sucesiones y la que resultaría por aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Baleares vigente al momento del devengo del impuesto, más los intereses legales.

Como conclusión de la mentada sentencia, es evidente que la misma supone un cambio en el sesgo de la aplicabilidad del impuesto de donaciones y sucesiones cuando interviene un elemento de residencia; verbigracia, un causante, un causahabiente o un donatario no residente, o un bien situado fuera del territorio español. Por consiguiente la cuestión no es nimia, y en caso de que no se realice un cambio normativo, posiblemente no será la última acción de responsabilidad a la que se enfrente la Administración.

 

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