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Real Decreto Ley 8/2020 y sus consecuencias para las empresas: aspectos fiscales y tributarios

El pasado 18 de marzo se publicó el Real Decreto Ley 8/2020. de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; entró en vigor el mismo día de su publicación y se mantendrá vigente hasta el 18 de abril, sin perjuicio de su posible prórroga.

El Gobierno ha aprobado un conjunto de disposiciones al objeto de dar respuesta a las circunstancias económicas excepcionales derivadas de la declaración del estado de alarma en todo el territorio nacional.

Si bien la norma mencionada afecta a multitud de ámbitos, hemos seleccionado aquellas medidas que inciden directamente en los aspectos fiscales y tributarios. Se introducen las siguientes medidas:

 

1. Medidas destinadas a garantizar la liquidez

Con el fin de garantizar la liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias derivadas de la situación provocada por la emergencia sanitaria, se introducen las siguientes medidas tributarias:

a) Suspensión de plazos tributarios

Teniendo en cuenta las dificultades para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los trámites derivados de procedimientos tributarios, se adoptan diversas medidas destinadas a ampliar y suspender los plazos de tales procedimientos.

Se debe tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, preveía, en su disposición adicional tercera, una suspensión general de plazos administrativos. No obstante, considerando las dudas interpretativas que esta disposición había generado, el 18 de marzo de 2020 también se ha publicado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el anterior, estableciendo que esa suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (i) no será aplicable a los plazos tributarios, ni (ii) afectará a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, dado que para estos plazos tributarios serán aplicables las reglas que ahora aprueba el real decreto-ley.

En concreto, el real decreto-ley aprueba las siguientes medidas:

Ampliación de plazos en procedimientos administrativos.

Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos, cuando se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto-ley y no hubieran concluido a la fecha de dicha entrada en vigor:

  1. Los plazos de pago de deudas tributarias previstos en el artículo 62, apartados 2 y 5 de la Ley General Tributaria.

    Recordemos que el apartado 2 de este artículo 62 se refiere al pago en período voluntario de deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas.

    Por su parte, el apartado 5 se refiere a los plazos de pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio.

    Es decir, no se amplían ni se ven afectados en modo alguno los plazos de presentación y pago de autoliquidaciones, regulados en el apartado 1 del referido artículo 62.
     
  2.  Los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos.
     
  3. Los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.

    El artículo 104.2 se refiere a la realización de pujas electrónicas una vez abiertas las subastas; el 104 bis, a la adjudicación de bienes o lotes cuando haya finalizado la fase de presentación de ofertas.
     
  4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, así como los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia en los siguientes procedimientos:

 

     v. ​Los plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en el ámbito de procedimientos
         administrativos de apremio.

     vi .Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de la Dirección
         General de Catastro.



Se amplían hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que los plazos otorgados por la norma sean mayores, en cuyo caso serán aplicables estos plazos) los vencimientos de los plazos que se comuniquen desde la entrada en vigor del real decreto-ley que se indican a continuación:
 

  1. Como en el caso anterior, los relativos a los pagos en período voluntario y ejecutivo de deudas tributarias liquidadas (artículo 62, apartados 2 y 5 de la Ley General Tributaria); los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos; y los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
     
  2. Los plazos correspondientes a requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia; incluyendo los comunicados por la Dirección General de Catastro.
     

Todo ello se entiende sin perjuicio de las especialidades de la normativa aduanera en materia de plazos para alegaciones y la atención de requerimientos. En este ámbito, no se amplían plazos ni se modifican procedimientos.

En todo caso, el obligado tributario puede atender a las referidas obligaciones en el plazo inicialmente concedido, sin que ello impida entender evacuados los trámites.

 

b. Cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos y de la prescripción tributaria

Se establece que el período comprendido entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT; ni de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General de Catastro.

Sin embargo, se habilita a la Administración a continuar con la tramitación ordinaria de los procedimientos tributarios, al reconocerle la facultad de impulsar, ordenar y realizar los trámites que considere imprescindibles y a realizar comunicaciones, requerimientos solicitudes de información o a conceder trámites de audiencia. No obstante, se debe tener en cuenta que, como se ha indicado en el apartado anterior, los plazos de atención de estos trámites por el contribuyente se han ampliado hasta el 30 de abril o el 20 de mayo, según el caso.

En la misma línea, se establece que el período comprendido entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción tributaria (artículo 66 de la Ley General Tributaria) ni de los de caducidad.

A los solos efectos del cómputo de los referidos plazos de prescripción y del de los relativos a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un solo intento de notificación entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios y para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos no se iniciará hasta concluido dicho periodo o hasta que se haya producido la notificación, en caso de que esta notificación fuera posterior a ese momento.

 

Otras medidas: exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) para operaciones hipotecarias

En la Disposición Final primera del real decreto-ley se introduce un nuevo apartado 23 en el artículo 45.1.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para establecer que estarán exentos de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD las escrituras que formalicen novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios realizados al amparo del real decreto-ley.

Javier Blas
ILLELEX

 

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